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La responsabilidad de los auditores: Una profesión de alto riesgo
 
 
No son pocas las ocasiones en las que en el sector de la auditoría, se comenta que la profesión de auditor debiera calificarse como de “alto riesgo” por estar expuesta a responsabilidad de todo tipo: administrativa, civil y penal. “Es una profesión de valientes” comentan con más resignación que orgullo.
 
La Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas dice en su artículo 26.1 que “ los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código Civil, con las particularidades establecidas en el citado artículo”, siendo el citado precepto la base de la responsabilidad civil de los auditores en el ejercicio de su labor.
 
En este sentido, la responsabilidad civil de los auditores puede, a su vez, ser de dos tipos: contractual y extracontractual.
 
La contractual pivota en torno a las obligaciones legales asumidas por el auditor a través del contrato de prestación de servicios, y centra su ámbito de actuación a las partes firmantes del citado contrato. En cambio, la responsabilidad civil extracontractual, subyace del incumplimiento de las normas que constituyen la lex artis de la auditoría, se basa en el interés general de que goza la auditoría1 y se hace exigible frente a terceros con quienes el auditor no tiene relación contractual alguna (accionistas, inversores, financiadores, etc).
 
Para la apreciación de este régimen de responsabilidad civil, tanto la ley como la jurisprudencia exigen la concurrencia de una serie de requisitos cumulativos que podemos resumir en los siguientes: (i) una actuación antijurídica activa o pasiva, por parte del auditor en el marco de la relación contractual de auditoría que le une con la sociedad auditada; (ii) que esta conducta del auditor sea culpable, por haber actuado con dolo o culpa2 constituida por el “incumplimiento de sus obligaciones” que presentan un aspecto técnico (lex artis); (iii) un perjuicio o daño a la sociedad auditada (o a tercero); no es suficiente el incumplimiento de sus obligaciones o la comisión de una conducta tipificada como ilícita por las normas penales o administrativas, si la misma no va acompañada de un daño, y por último, (iv) una relación de causalidad entre el daño o perjuicio sufrido por la sociedad auditada (o el tercero) y la conducta antijurídica del auditor.
 
Puede continuar la lectura del artículo a través de este enlace.
 
Autores: Antonio Bravo Taberné y Marta Zarco.
 
 
 
1. Artículo 26.2 LAC “A estos efectos, se entenderá por tercero cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que acredite que actuó o dejó de actuar tomando en consideración el informe de auditoría, siendo éste elemento esencial y apropiado para formar su consentimiento, motivar su actuación o tomar su decisión”.
 
2. La responsabilidad es, pues, subjetiva: no es una responsabilidad objetiva a la que baste la causación de un daño, no siendo tampoco aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo. SAP de Madrid (Sección 28º) núm.119 de 13 de mayo de 2008.
 

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